La determinación de los elementos
concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será
dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante
normas técnicas. En todo caso, la presencia de los
elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá
ser inferior al setenta por ciento.
La producción audiovisual o sonora
nacional se entenderá como independiente, cuando sea
realizada por productores nacionales independientes inscritos en
el registro que llevará el órgano rector en materia
de comunicación e información del Ejecutivo
Nacional. Será considerado productor nacional
independiente, la persona natural o jurídica que cumpla
con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el
territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni
por interpuesta persona, de algún prestador de servicios
de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas
jurídicas que a su vez sean accionistas relacionadas o
socias de algún prestador de servicios de radio o
televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o
de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Trabajo , en algún prestador de servicios de radio o
televisión.
e) Declarar si mantiene relación de
subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de
alguno de los órganos y entes públicos que regulen
las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el
Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica: a) No
ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás
entes públicos nacionales, estadales y
municipales.
b) Estar domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley. c) Estar
bajo el control y dirección de personas naturales de
nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan
con los requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria
en algún prestador de servicios de radio o
televisión. e) Declarar si se tiene vinculación
contractual distinta a la producción nacional
independiente, o relación de subordinación
con algún prestador de servicios de radio o
televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona
natural o de persona jurídica, se requerirá poseer
experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento
de los requisitos previstos en la presente Ley, así como
de las normas técnicas correspondientes, el órgano
rector en materia de comunicación e información
llevará un registro de productores nacionales
independientes y será el encargado de expedir y revocar la
certificación respectiva. Dicha certificación
tendrá una vigencia de dos años, renovable previa
verificación de requisitos. El incumplimiento de
cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la
revocatoria de la certificación, en este caso el
órgano competente deberá notificar la
intención de revocatoria al productor nacional
independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha de
su notificación, para que presente sus pruebas y
argumentos. El órgano competente dispondrá de
treinta días hábiles para examinar las pruebas
presentadas y decidir sobre la revocatoria de la
certificación.
Cuando un productor nacional independiente
haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de
treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se
entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta
positivamente.
Los productores comunitarios independientes
que difundan sus producciones a través de servicios de
radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro,
quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro
a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional
independiente los mensajes producidos por las personas naturales
que mantengan una relación de subordinación con el
prestador de servicios de radio o televisión con el cual
contratará, ni los mensajes producidos por las personas
jurídicas que mantengan una relación contractual
distinta de la producción nacional
independiente.
Todo lo relacionado con la
producción y los productores nacionales
cinematográficos se regirá por la ley especial
sobre la materia.
Democratización en los Servicios de
Radio y Televisión.
LA PRODUCCIÓN NACIONAL PROGRAMAS INFANTILES
LA PRODUCCIÓN NACIONAL PROGRAMAS INFANTILES
Artículo 14. Los prestadores
de servicios de radio y televisión deberán
difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de
tres horas diarias de programas culturales y educativos,
informativos o de opinión y recreativos dirigidos
especialmente a niños, niñas y adolescentes,
presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque
pedagógico y de la más alta calidad. En la
difusión de estos programas se deberá privilegiar
la incorporación de adolescentes como personal
artístico o en su creación o
producción.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deberán difundir diariamente, durante el
horario todo usuario, un mínimo de siete horas de
programas de producción nacional, de las cuales un
mínimo de cuatro horas será de producción
nacional independiente. Igualmente, deberán difundir
diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de
tres horas de programas de producción nacional, de los
cuales un mínimo de una hora y media será de
producción nacional independiente. Quedan exceptuados de
la obligación establecida en el presente párrafo
los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y
televisión comunitaria de servicio público, sin
fines de lucro.
En las horas destinadas a la
difusión de programas de producción nacional
independiente, los prestadores de servicios de radio o
televisión darán prioridad a los programas
culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el
cálculo de las horas exigidas de programas de
producción nacional y producción nacional
independiente, aquéllos que sean difundidos con
posterioridad a los dos años siguientes del primer
día de su primera difusión. De igual forma, no se
considerará para el cálculo de las horas de
producción nacional independiente, los programas
realizados por productores independientes no inscritos como tales
por ante el órgano rector en materia de
comunicación e información, en todo caso, estos
programas serán considerados como producción
nacional.
En ningún caso, un mismo productor
nacional independiente podrá ocupar más de veinte
por ciento del período de difusión semanal que
corresponda a la producción nacional independiente de un
mismo prestador de servicios de radio o
televisión.
El ciento por ciento de la propaganda
difundida por los prestadores de servicios de radio o
televisión, deberá ser de producción
nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y
televisión deberán difundir al menos un ochenta y
cinco por ciento de publicidad de producción nacional. La
publicidad, propaganda o promociones deberán ser
realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo
con las leyes vigentes. Los servicios de radiodifusión
sonora y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas
exigencias.
Durante los horarios todo usuario y
supervisado, los servicios de radio o televisión que
difundan obras musicales, deberán destinar a la
difusión de obras musicales venezolanas, al menos un
cincuenta por ciento de su programación musical
diaria.
En los casos de los servicios de radio o
televisión ubicados en los estados y municipios
fronterizos del territorio nacional y aquéllos que se
encuentren bajo la administración de órganos o
entes del Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas
será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio de
poder ser aumentado a través de las normas que a tal
efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento, de la
difusión de obras musicales venezolanas, se
destinará a la difusión de obras musicales de
tradición venezolana, en las cuales se deberá
evidenciar, entre otros:
a) La presencia de géneros de las
diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
e) La presencia de intérpretes
venezolanos.
La determinación de los elementos
concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos
será establecido por las normas que a tal efecto se
dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas se
deberán identificar sus autores, autoras,
intérpretes y género musical al cual
pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y
supervisado, los servicios de radio o televisión que
difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al
menos un diez por ciento de su programación musical
diaria, a la difusión de obras musicales de autores,
autoras, compositores, compositoras o intérpretes de
Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión,
podrán retransmitir mensajes de otros prestadores de
servicios de radio o televisión, previa
autorización de éstos informando de ello a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo y al
final de la retransmisión, se deberá anunciar su
procedencia y la autorización concedida. En ningún
caso las retransmisiones serán consideradas
producción nacional o producción nacional
independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de
la difusión semanal.
Comisión de Programación y
Asignación de Producción Nacional
Independiente
Artículo 15. Se crea una
Comisión de Programación de Televisión, la
cual tendrá por función, establecer los mecanismos
y las condiciones de asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, con el fin de garantizar
la democratización del espectro radioeléctrico, la
pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia. Esta comisión
estará integrada por un representante del organismo rector
en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante
de los prestadores de servicios de televisión, un
representante de los productores nacionales independientes y un
representante de las organizaciones de usuarios y
usuarias.
Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de
empate el Presidente de la comisión tendrá doble
voto. La comisión será convocada por su Presidente
cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite
cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión
podrá establecer comités a nivel regional o
local.
Con el mismo fin, se crea una
Comisión de Programación de Radio, la cual
tendrá por función establecer los mecanismos y las
condiciones de asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes. Esta comisión
estará integrada por un representante del organismo rector
en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante
de los prestadores de servicios de radio, un representante de los
productores nacionales independientes y un representante de las
organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de
empate el Presidente de la comisión tendrá doble
voto. La comisión será convocada por su Presidente
cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite
cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión
podrá establecer comités a nivel regional o
local.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión quedan obligados a presentar al órgano
rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones un informe mensual, dentro de los primeros
cinco días de cada mes, en el cual se detallen los
programas de producción nacional, producción
nacional independiente, tiempos y los porcentaje de los elementos
concurrentes, según el artículo anterior. Estos
informes podrán ser objeto de
verificación.
Los contratos que se celebren entre los
prestadores de los servicios de radio y televisión y los
productores nacionales independientes, de conformidad con este
artículo, cumplirán los requisitos establecidos en
la ley, y en ningún caso, podrán vulnerar el
principio de igualdad entre las partes, ni contener
cláusulas que establezcan cargas u obligaciones excesivas
o desproporcionadas, en detrimento de alguna de las partes, en
caso contrario se considerarán nulos de nulidad
absoluta.
Democratización en los Servicios de
Radio y Televisión
Comunitarios de Servicio Público,
sin Fines de Lucro
LAS TELEVISORAS Y RADIOS COMUNITARIAS
LAS TELEVISORAS Y RADIOS COMUNITARIAS
Artículo 16. Los prestadores
de servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, deberán
difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el
desarrollo, la educación para la percepción
crítica de los mensajes, el bienestar y la solución
de problemas de la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la
conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la
cual forman parte.
3. Programas que permitan la
participación de los integrantes de la comunidad, a fin de
hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación
libre y plural, para ello deberán anunciar las formas a
través de las cuales la comunidad podrá
participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia
humanitaria y de responsabilidad social de la
comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin
fines de lucro, deberán difundir diariamente, un
mínimo del setenta por ciento de producción
comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario
podrá ocupar más del veinte por ciento del
período de difusión diario del prestador del
servicio.
El tiempo total para la difusión de
publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de
radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, no podrá exceder de
diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los
cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco
fracciones por hora. La publicidad de bienes y servicios
lícitos que ofrezcan las personas naturales,
microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas
de la comunidad donde se preste el servicio, tendrán
facilidades y ventajas para su difusión. El tiempo total
destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas
y del Estado, no podrá exceder del cincuenta por ciento
del tiempo total de difusión permitido en este
artículo.
El ciento por ciento de la publicidad
difundida por los prestadores de servicios de radio o
televisión comunitarios de servicios públicos, sin
fines de lucro, deberá ser de producción nacional.
Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la
publicidad del prestador del servicio de radio o
televisión donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin
fines de lucro, no podrán difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y
televisión comunitarios de servicios públicos, sin
fines de lucro, además de los principios previstos en esta
Ley se regirán por el principio de rendición de
cuentas a la comunidad donde prestan el servicio, de conformidad
con la Ley.
Democratización en los Servicios de
Difusión por Suscripción CABLERAS
Artículo 17. Los prestadores
de servicios de difusión por suscripción
pondrán, en forma gratuita, a disposición del
órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en materia
de comunicación e información, un canal para la
transmisión de un servicio de producción nacional
audiovisual destinado en un ciento por ciento a la
producción nacional independiente y producción
comunitaria, con predominio de programas culturales y educativos,
informativos y de opinión.
El Estado asumirá los costos que se
generen para llevar la señal de este servicio audiovisual
a la cabecera de la red del prestador de servicio de
difusión por suscripción que lo incorpore, y este
último, asumirá las cargas derivadas de su
difusión.
OBLIGACIONES
OBLIGACIONES
Garantía para la Selección y Recepción Responsable de los Programas
Artículo 18. Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con
anticipación, a través de medios masivos de
comunicación impresos, las guías de su
programación que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión y elementos clasificados de los programas, de
conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se
dicten.
Se excluyen de esta disposición a
los prestadores de los servicios de radio. Los prestadores de
servicios de difusión por suscripción
deberán difundir con anticipación a través
de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro
medio.
2. Indicar en las promociones de los
programas, la fecha y hora de la transmisión de los
mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o
infocomercial, el nombre, el tipo de programa, las advertencias
sobre la presencia de elementos clasificados, y si se trata de
producción nacional o de producción nacional
independiente, de conformidad con lo establecido por las normas
que a tal efecto se dicten.
Los prestadores de servicios de radio o
televisión publicarán y anunciarán el tipo
de programa y los elementos clasificados de conformidad con los
artículos 5 y 6 de esta Ley, respectivamente. En los casos
que en un mismo programa se presenten características
combinadas de los tipos de programas indicados en el
artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar esta
circunstancia.
Los prestadores de los servicios de radio o
televisión, deberán difundir los programas en
concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que
puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a
los servicios de radio o televisión previsto en la ley,
por circunstancias de fuerza mayor, o por la
difusión excepcional en vivo y directo de mensajes
no previamente programados de carácter informativo. En los
servicios de radio o televisión, durante los programa
informativos o de opinión, se identificará con una
señal visual o sonora, según el caso, la fecha y
hora original de grabación, cuando se trate de registros
audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y
directo. Si se desconoce dicha fecha y hora, se deberá
indicar que se trata de un material de archivo.
DECIR LA PALABRA PUBLICIDAD EL AVISO ESTABLECIDO
DECIR LA PALABRA PUBLICIDAD EL AVISO ESTABLECIDO
En los servicios de radio o
televisión, durante la publicidad o propaganda en la cual
se utilicen los mismos escenarios, ambientación o
elementos propios de un programa, se insertará durante la
totalidad del tiempo de su difusión, la palabra publicidad
o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la
identificación de los prestadores de los servicios de
televisión, o en el caso de los servicios de radio,
anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra
publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma
inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad
será imputado al tiempo total de publicidad a que se
refiere el artículo 8 de esta Ley.
En los servicios de radio o
televisión, durante la totalidad del tiempo de
difusión de los infocomerciales, se insertará la
palabra "publicidad" en forma legible, en un ángulo de la
pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión o en el caso de los
servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la
palabra "publicidad" en forma inteligible.
Capítulo V
Órganos con Competencia en Materia de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos
Competencias de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones
Artículo 19 .Son competencias
del órgano rector en materia de telecomunicaciones por
órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones:
1. Ejecutar políticas de
regulación y promoción en materia de
responsabilidad social en los servicios de radio,
televisión y medios electrónicos.
2. Ejecutar políticas de fomento de
las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
3. Fomentar la capacitación y
mejoramiento profesional de productores nacionales.
4. Fomentar la educación para la
percepción crítica de los mensajes difundidos por
los servicios de radio y televisión.
5. Ejecutar políticas de fomento
para la investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través
de los servicios de radio, televisión y medios
electrónicos.
6. Proponer la normativa derivada de esta
Ley.
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento
y evaluación de los proyectos financiados de conformidad
con la Ley.
8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro
de carácter público de mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y
televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples
de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en
sus archivos.
10. Llevar el registro de las
organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y
televisión.
11. Abrir de oficio o a instancia de parte,
los procedimientos administrativos derivados de esta Ley,
así como aplicar las sanciones y dictar los demás
actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
12. Requerir a los prestadores de servicios
de radio, televisión o difusión por
suscripción, proveedores de medios electrónicos,
productores nacionales, productores nacionales independientes,
productores nacionales audiovisuales y sonoros, los anunciantes y
terceros, información vinculada a los hechos objeto de los
procedimientos a que hubiere lugar.
13. Dictar, modificar o revocar las medidas
cautelares previstas en esta Ley.
14. Las demás competencias que se
deriven de la Ley.
Las competencias establecidas en los
numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en coordinación
con los órganos rectores en materia cultural y
educación, comunicación e información,
promoción y defensa de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y demás órganos
competentes en las respectivas materias.
Directorio de Responsabilidad
Social
Artículo 20. Se crea un
Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará
integrado por el Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un
representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en
materia para la comunicación e información, el
ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en
materia de cultura, el ministerio del Poder Popular u organismo
con competencia en materia de educación y deporte, el
Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en
materia de pueblos indigenas, el ente u organismo con competencia
en materia de protección al consumidor y al usuario, el
Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un
representante por las iglesias, dos representantes de las
organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en
representación de las escuelas de comunicación
social de las universidades nacionales.
Los titulares de cada Ministerio del Poder
Popular u organismo del Estado, designarán a su respectivo
representante principal y su suplente. El representante principal
y el suplente del Consejo Nacional de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, serán
designados por
sus integrantes. La representación
de las iglesias, de los usuarios y usuarias y de las escuelas de
comunicación social de las universidades nacionales,
previstas en ese artículo, será decidida en
asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con las normas
respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a
ser elegidos. Los miembros suplentes del Directorio
llenarán las faltas temporales de sus respectivos
principales.
El Directorio de Responsabilidad Social
sesionará válidamente con la presencia del o
Presidente o Presidenta o su suplente y cinco de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple. El
Presidente o Presidenta del Directorio designará a un
funcionario o funcionaria de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de secretario o
secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho
a voto. Mediante reglamento interno se establecerán las
demás normas del funcionamiento del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social
tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas
técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que
haya lugar de conformidad con esta Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones
que se deban proponer a la persona titular del órgano de
adscripción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones
o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos
del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la
Ley.
Incompatibilidades
Artículo 21. Los miembros del
Directorio de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por
interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos
objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los
miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y
administrativamente, excepto cuando hayan salvado su voto en
forma escrita, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o
suplentes del Directorio o del Consejo de Responsabilidad Social,
quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en
común con otro miembro de estos órganos. Ninguna
persona podrá ser miembro principal o suplente,
simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y
del Consejo de Responsabilidad Social.
Información Disponible
Artículo 22. Los prestadores
de los servicios de radio, televisión o difusión
por suscripción deberán mantener a
disposición del órgano competente, en razón
de las atribuciones previstas en esta Ley: a) Informaciones,
documentos, acuerdos o contratos relacionados con la
difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que
se establezca en las respectivas normas
técnicas.
b) Grabaciones claras e inteligibles,
continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos
por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el
cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de
la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan
exceptuados de esta obligación los prestadores de los
servicios de difusión por suscripción.
c) Cualquier otra información que
pueda ser requerida de conformidad con la Ley.
El prestador de servicio de radio y
televisión, dispone de un lapso de quince días
hábiles para suministrar la información requerida,
contado a partir de la fecha de recepción del
correspondiente requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este
artículo deberán ser entregadas en el formato que a
tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Del Fondo de Responsabilidad
Social
Artículo 23. Se crea un Fondo
de Responsabilidad Social como patrimonio separado, dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado
al financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de
producción nacional, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o
televisión, de educación para la recepción
crítica de los mensajes difundidos por los servicios de
radio y televisión, y de investigación relacionada
con la comunicación y difusión de mensajes a
través de los servicios de radio y televisión en el
país.
La determinación de los recursos que
se dispondrán para cada una de las finalidades previstas,
se establecerá mediante normas técnicas, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos
productores nacionales independientes o de programas de radio o
televisión especialmente dirigidos a niños,
niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo de
Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución
parafiscal y sus accesorios, de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
2. Los aportes que a título de
donación hagan al mismo cualquier persona natural o
jurídica pública o privada.
3. Las multas impuestas de conformidad con
esta Ley.
4. Los intereses que se generen por los
depósitos, colocaciones o de otros conceptos que se
deriven del uso de los recursos del mismo.
5. Los demás que establezca la
Ley.
Los recursos financieros de este Fondo se
depositarán en las cuentas bancarias específicas
designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los
gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de
su saldo.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público
un informe anual sobre los aportes realizados al fondo para su
financiación y los montos que se hubieren otorgado o
ejecutados, pudiendo requerir a tales fines, toda la
información que estime necesaria.
Contribución Parafiscal
Artículo 24. Los prestadores
de servicios, de radio y televisión, ya sean personas
jurídicas o naturales, sociedades accidentales,
irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal
por la difusión de imágenes o sonidos realizadas
dentro del territorio nacional. El producto de esta
contribución parafiscal estará destinado al Fondo
de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma,
estará constituida por los ingresos brutos causados
trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad
gravada, a la que se le aplicará una alícuota de
cálculo de cuatro por ciento (4%). A la alícuota
establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco
por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones
nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento
(50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un
recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la
retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento
(20%) del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos
de esta contribución parafiscal están obligados a
la correspondiente declaración, autoliquidación y
pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al
vencimiento de cada trimestre del año
calendario.
No están sujetos a esta
contribución los prestadores de servicios de
difusión por suscripción, y de radiodifusión
sonora y televisión comunitarias de servicio
público, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas
de política fiscal aplicables de conformidad con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la
economía del país, podrá exonerar total o
parcialmente del pago de la contribución parafiscal
prevista en este artículo, según se determine en el
respectivo Decreto.
Temporalidad de la Obligación
Tributaria y de la Relación Jurídico-
Tributaria
Artículo 25. Se
entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la
obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos
similares.
2. Se perciba por anticipado la
contraprestación por la difusión de imágenes
o sonidos.
3. Se suscriban los contratos
correspondientes.
En los casos de suscripción de
contratos que prevean el cumplimiento de obligaciones a
términos o a plazo, el hecho imponible se
perfeccionará de acuerdo con las condiciones del contrato.
Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un
contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de
acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
La autoliquidación debe realizarse
en los formularios físicos o electrónicos, mediante
los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación
de la presente Ley.
Cuando los contribuyentes posean más
de un establecimiento, deben presentar una sola
declaración y pago en la jurisdicción del domicilio
fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-
tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya
originado la obligación tributaria.
Tasas
Artículo 26. Los servicios de
búsqueda, grabación, certificación y
análisis de los registros audiovisuales o sonoros que
mantiene en archivo la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a
través de los servicios de radio y televisión,
causarán el pago de las tasas que se detallan a
continuación:
SERVICIO
|
TASA
|
Grabación continua de un
registro audiovisual o sonoro base
|
Hasta cero coma cinco Unidades
Tributarias
(0,5 U.T.) por hora de
transmisión grabada
|
Grabación editada de varios
registros audiovisuales o sonoros bases
|
Hasta cero coma tres Unidades Tributarias (0,3 U.T.) por hora de transmisión grabada por numero de registros base |
Certificación de
Grabaciones
|
Hasta cero coma cinco Unidades
Tributarias
(0,5 U.T.) por
certificación
|
El Reglamento de esta Ley,
discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno
de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en
este artículo.
Prohibiciones
Artículo 27. En los servicios
de radio, televisión y medios electrónicos, no
está permitida la difusión de los mensajes
que:
1. Inciten o promuevan el odio y la
intolerancia por razones religiosas, políticas, por
diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan
apología al delito.
3. Constituyan propaganda de
Guerra.
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía
o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades
legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento
del ordenamiento jurídico vigente.
Los proveedores de medios
electrónicos deberán establecer mecanismos que
permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de
mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones
contenidas en el presente artículo, cuando ello sea
solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente
Ley.
Los proveedores de medios
electrónicos serán responsables por la
información y contenidos prohibidos a que hace referencia
el presente artículo, en aquellos casos que hayan
originado la transmisión, modificado los datos,
seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a
los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los
órganos con competencia en la materia.
Parágrafo Primero: los
responsables de los medios electrónicos serán
sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientos Unidades
Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el presente
artículo.
Parágrafo Segundo: los
proveedores de medios electrónicos que no atiendan las
solicitudes realizadas por los órganos competentes a los
fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley,
serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento
(4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior a aquél en el cual se
cometió la infracción.
Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Sanciones
Artículo 28. Sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer
sanciones de cesión de espacios para la difusión de
mensajes culturales y educativos; multas, suspensión de la
habilitación administrativa, y revocatoria de la
habilitación administrativa y de la
concesión.
1. Se sancionará al prestador de
servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la
cesión de espacios para la difusión de mensajes
culturales y educativos, cuando incumpla con una de las
obligaciones siguientes: a) Incorporar medidas que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva,
prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad
de audio, prevista en el artículo 4 de esta
Ley.
c) Incumpla con la obligación de
identificarse durante la difusión de su
programación, prevista en el artículo 4 de esta
Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los
usuarios y usuarias, según lo previsto en el
artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales
venezolanas difundidas, según lo previsto en el
artículo
14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de
servicios de radio, televisión, difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa
de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%) de los ingresos
brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a
aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno
Nacional, previsto en el artículo 4 de esta
Ley.
b) Incumpla con la obligación de
difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas
indígenas, según lo previsto en el artículo
4 de esta Ley.
c) Difunda durante los horarios Todo
Usuario o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince
minutos de duración, según lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley.
d) Incumpla con las limitaciones de tiempo
o fraccionamiento establecidas para la difusión de la
publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
e) Incumpla con las obligaciones
establecidas para la difusión de la publicidad o
promoción por inserción, previstas en el
artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de servicios
profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los
requisitos o condiciones exigidos por la Ley, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Incumpla con las obligaciones
establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes
de fondos con fines benéficos que no identifiquen
claramente la persona natural o jurídica que
administrará los fondos y la labor social a la que
éstos serán destinados, previstas en el
artículo 9 de esta Ley.
h) Incumpla con las obligaciones
establecidas para la difusión de publicidad de
números telefónicos de tarifas con sobrecuota,
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad por emplazamiento,
según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
j) No tome las medidas pertinentes para
hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien
objeto de campaña de intriga, según lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas
respectivas.
k) Incumpla con la obligación de no
interrumpir, interferir, o difundir mensajes distintos durante el
tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a
través de los servicios de difusión por
suscripción, según lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones de obtener
autorización para la retransmisión de mensajes,
informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o
realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto
en el artículo 14 de esta Ley.
m) Incumpla con las limitaciones de tiempo
o fraccionamiento establecidas para la difusión de
publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en
servicios de radio y televisión comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, según lo previsto en
el artículo 16 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de
publicar guías de programación, según lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de
indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de
la transmisión de los mismos, prevista en el
artículo 19 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de
hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial,
incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa
o incumpla con la obligación de anunciar los elementos
clasificados, según lo previsto en el
artículo
18 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de
difundir los programas en concordancia con las publicaciones,
promociones y anuncios, según lo previsto en el
artículo 18 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación
establecida para la difusión de infocomerciales,
según lo previsto en el artículo 18 de esta
Ley.
s) Incumpla con la obligación de
insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen
los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
los programas, según lo previsto en el artículo 18
de esta Ley.
t) No entregue al órgano o ente
competente, las grabaciones, informaciones, documentos y
cualquier otra información que le sea requerida,
según lo previsto en el artículo 23 de esta
Ley.
3. Se sancionará al prestador de
servicios de radio, televisión, difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa
desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento (4%) de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior a aquél en el cual se
cometió la infracción, cuando: a) Difunda en el
horario Todo Usuario mensajes no permitidos para ese bloque de
horario, en los términos previstos en el artículo 7
de esta Ley.
b) Difunda en el horario Supervisado,
mensajes no permitidos para ese bloque de horario, en los
términos previstos en el artículo 7 de esta
Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario,
publicidad de loterías, juegos de envite y azar,
según los términos previstos en el artículo
9 de esta Ley.
d) Difunda más de dos horas de
radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y
Supervisado respectivamente, según lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley o no cumpla con el porcentaje de
producción nacional allí establecido.
e) Difunda, en el horario Todo Usuario,
mensajes que atenten contra la formación integral de los
niños, niñas y adolescentes, según lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda, en el horario Todo Usuario,
publicidad de productos y servicios de carácter sexual,
según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
g) Difunda publicidad de juegos de envite y
azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso
fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales
participen niños, niñas o adolescentes,
según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
h) Difunda publicidad donde se utilice la
fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines
comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.
i) Difunda publicidad en la cual se
estimule prácticas o hechos que violen la
legislación en materia de tránsito y transporte,
según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
j) Incumpla con la obligación de
garantizar el acceso por parte de los suscriptores y
suscriptoras, a señales de los servicios de
televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que
se reciben en las zonas donde se presta un servicio de
difusión por suscripción, o de garantizar el acceso
a los servicios de televisión del Estado, según lo
previsto en el artículo 11 de esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de
suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades
tecnológicas que permitan el bloqueo de canales
contratados, según lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de
difundir programas dirigidos especialmente a niños,
niñas y adolescentes, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
m) Incumpla con la obligación de
difundir programas de producción nacional o programas de
producción nacional independiente, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de no
ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario que corresponda a la producción
nacional independiente con un solo productor nacional
independiente, según lo previsto en el artículo 14
de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de
difundir propaganda o publicidad de producción nacional,
según lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
p) Incumpla con la obligación de
difundir obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y
del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
q) Difunda diariamente más del
treinta por ciento (30%) de retransmisión de mensajes de
otros prestadores de radio o televisión, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación de
difundir los programas y mensajes, según lo previsto en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta
Ley.
s) Incumpla con la obligación de
difundir producción comunitaria, según lo previsto
en el artículo 16 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de no
ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario con un solo productor comunitario,
según lo previsto en el artículo 16 de esta
Ley.
u) Incumpla con la obligación de no
ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo total de
difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas
o del Estado, según lo previsto en el artículo 16
de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de
difundir publicidad de producción nacional, según
lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
w) Difunda durante una retransmisión
la publicidad del prestador del servicio de radio o
televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo
previsto en el artículo 16 de esta Ley.
x) Difunda propaganda, infringiendo lo
previsto en el artículo 16 de esta Ley.
y) Incumpla con la obligación de
poner a disposición del Ejecutivo Nacional, un canal de
servicio de producción nacional audiovisual, según
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
z) Incumpla con la obligación de
identificar la fecha y hora original de grabación de
registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en
el artículo 18 de esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de
servicios de radio, televisión , difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa
desde tres por ciento (3%) hasta cuatro por ciento (4%) de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente
anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción, cuando: a) Difunda mensajes que contengan
elementos sexuales tipo "E", infringiendo lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de
técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como
intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos y
derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y
demás especies, infringiendo lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios
o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas,
por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido
autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios
dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre
o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos
y bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique
clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la
misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas
frases, lemas, melodías o acordes musicales,
imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos
distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que
relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya
difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada
de conformidad con la ley, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o
por inserción, infringiendo lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de
difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones
del Estado, infringiendo lo previsto en el
artículo
10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de
garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos
de las señales o canales que difundan elementos sexuales
tipo "E", según lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la
Comisión de Programación de Televisión, en
cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación
de los espacios a los productores nacionales independientes,
según lo establecido en el artículo 15 de esta
Ley.
p) Incumpla las decisiones de la
Comisión de Programación de Radio, en cuanto a los
mecanismos y condiciones para la asignación de los
espacios a los productores nacionales independientes,
según lo establecido en el artículo 15 de esta
Ley.
q) Incumpla con la presentación del
informe mensual, según lo previsto en el artículo
15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente
competente de forma dolosa, grabaciones, informaciones o
documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.
s) Incumpla con la obligación de
aportar la contribución parafiscal, prevista en el
artículo
24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario,
mensajes donde los niños, niñas y adolescente
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas
inadecuadas para su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios,
especialmente aquéllos donde los niños,
niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo
o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo
Usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas
por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar
contra la integridad física, psicológica y moral de
éstos, así como de cualquier otra
persona.
w) Difunda mensajes que muestren la
violencia como una solución fácil o apropiada a los
problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u
obstaculicen la acción de los órganos de seguridad
ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar
el derecho a la vida, la salud o la integridad
personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados
utilizando códigos de signos convenidos.
Cuando los prestadores de servicios de
radio, televisión o difusión por suscripción
reincidan en la infracción de los supuestos aquí
previstos les serán incrementadas las multas en un
cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que se aplique la
sanción de cesión de espacios para la
difusión de los mensajes culturales y educativos, estos no
podrán ser inferiores a cinco minutos ni superiores a
treinta minutos según lo determine el Directorio de
Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es
solidariamente responsable por los mensajes que formen parte de
sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de
servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, constituyan infracciones de esta
Ley.
El anunciante sólo es responsable
por los mensajes que formen parte de la publicidad o propaganda,
que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción,
constituyan infracciones de esta Ley.
En este caso las multas serán
calculadas entre el veinte por ciento y el doscientos por ciento
del precio de compra del total de espacios publicitarios
utilizados en la difusión del mensaje objeto de la
sanción.
El prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, o
cualquier servicio de divulgación audiovisual o sonoro
será solidariamente responsable de la infracción
cometida por el productor nacional independiente, anunciante, en
cuyo caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3
y 4 de este artículo, según sea
aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de
radio se encuentren agrupados en circuitos, las multas se
calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados,
sean éstos derivados de la contratación directa o
indirecta de publicidad o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o
ente competente, con motivo del ejercicio de las atribuciones
previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que éste tenga en su
)poder, podrán ser utilizados para fundamentar las
sanciones que se impongan con motivo de las infracciones
cometidas contra la presente Ley.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 29. Los sujetos de
aplicación de esta Ley, cuando les sea aplicable,
serán sancionados:
1.- Con multa de hasta un 10% de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente
anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos
horas continuas de sus transmisiones, cuando difundan mensajes
que:
a) Promuevan, hagan apología o
inciten a alteraciones del orden público;
b) Promuevan, hagan apología o
inciten al delito;
c) Inciten o promuevan el odio o la
intolerancia por razones religiosas, políticas, por
diferencia de género, por racismo o xenofobia.
d) Promuevan la
discriminación;
e) Que utilicen el anonimato.
f) Constituyan propaganda de
Guerra.
g) Fomenten la zozobra en la
ciudadanía o alteren el orden público. h)
Desconozcan las autoridades legítimamente
constituidas.
2. Con revocatoria de la
habilitación y concesión, cuando cuando difundan
mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología,
inciten o constituyan propaganda de guerra;
b) Sean contrarios a la seguridad de la
Nación;
c) Induzcan al homicidio.
Igualmente serán sancionados con la
revocatoria de la habilitación administrativa y
concesión, cuando haya reincidencia en la sanción
del numeral 1 de este artículo, referida a la
suspensión hasta por setenta y dos horas
continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1
serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad
Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será
aplicada por el órgano de adscripción de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la
decisión se emitirá dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la recepción del
expediente por el órgano competente.
En todo caso, corresponderá a la
Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente
administrativo y regirán, supletoriamente, las normas
sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Prescripción
Artículo 30. La oportunidad
de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los
cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el
hecho que da lugar a las sanciones. La obligación de pagar
las multas prescribe a los cuatro años, contados a partir
de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La
prescripción se interrumpe por cualquier acción de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notificada al
sancionado, que conduzca al reconocimiento,
regularización, investigaciones y otras destinadas a la
verificación o comprobación del hecho sancionable o
relacionada con el cumplimiento de la sanción.
También se interrumpe por las actuaciones del sancionado,
bien sea por reconocimiento del hecho imputado, comisión
de nuevos o similares hechos que den lugar a sanciones y la
interposición de recursos.
Inicio del Procedimiento y Lapso para la
Defensa y Notificaciones
Artículo 31. El procedimiento
se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El acto
mediante el cual se dé inicio al procedimiento debe ser
motivado. Es inadmisible toda denuncia anónima,
manifiestamente infundada, con contenido difamante, contraria al
orden público o cuando haya operado la
prescripción.
Dictado el acto de apertura, se
procederá a notificar al presunto infractor, para que en
el lapso de diez días hábiles contados a partir de
la fecha de su notificación, presente en forma oral o
consigne por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su
defensa.
Las notificaciones se practicarán,
sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1. Personalmente, entregándola
contra recibo al presunto infractor.
2. Por constancia escrita entregada por
cualquier funcionario de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en
el domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a
recibir y estampar la firma respectiva, se dejará
constancia de ello y se fijará dicha notificación
en la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente
habitación, domicilio, sede u oficina del presunto
infractor.
3. Por correspondencia postal, efectuada
mediante correo público o privado, por sistema de
comunicación telegráficos, facsímiles,
electrónicos y similares siempre que se deje constancia en
el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas
facsímiles o electrónicos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, convendrá con el presunto
infractor la definición de un lugar o dirección
facsímil o electrónica.
4. Mediante cartel, publicado por una sola
vez en un diario de circulación nacional, en este caso se
entenderá notificado el presunto infractor, quince
días continuos, después de su
publicación.
Se tendrá también por
notificado al presunto infractor cuando realice cualquier
actuación dentro del expediente administrativo, que
implique el conocimiento del acto desde el día en que se
efectuó dicha actuación.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso
establecido en el artículo anterior, se iniciará un
lapso de diez días hábiles para promover pruebas y
un lapso de quince días hábiles para evacuarlas.
Durante el procedimiento podrán invocarse todos los medios
de prueba admitidos en derecho con excepción de la
confesión de empleados públicos y del juramento,
cuando ello implique la prueba confesional.
Durante la sustanciación, la
Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones tendrá las más amplias
potestades de investigación dirigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. A tales
efectos, entre otros actos, podrá:
1. Ordenar las notificaciones y citaciones
para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones
necesarios para el establecimiento de los hechos.
3. Emplazar a través de los medios
de comunicación social, a las personas o grupos o
comunidades interesadas que pudiesen suministrar
información relacionada con la presunta infracción.
En el curso de la investigación cualquier persona
podrá consignar en el expediente administrativo los
documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar tanto a los órganos o
entes públicos como a los privados o particulares,
información o documento relevante respecto a las personas
interesadas, siempre que la información de la cual
disponga no hubiere sido declarada confidencial o secreta, de
conformidad con la ley.
5. Ordenar las experticias u opiniones
necesarias para la mejor formación del criterio de
decisión.
6. Efectuar las inspecciones y visitas que
considere pertinente a los fines de la
investigación.
Medidas Cautelares
Artículo 33. En el curso del
procedimiento sancionatorio o de cualquier índole, incluso
en el acto de apertura, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de parte,
dictar las siguientes medidas cautelares:
1.- Ordenar a los prestadores de servicios
de Radio, Televisión, Difusión por
Suscripción o proveedores de medios electrónicos,
abstenerse de difundir mensajes que infrinjan los supuestos
establecidos en esta Ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de
parte, en el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el
acto de apertura, dictar medidas cautelares innominadas, en aras
de garantizar la protección de los derechos de los
usuarios y usuarias de los servicios de radio, televisión,
difusión por suscripción y proveedores de medios
electrónicos, especialmente aquellos inherentes a los
niños, niñas y adolescentes y a la seguridad de la
nación.
Toda medida cautelar deberá ser
dictada mediante acto motivado y notificar al presunto infractor
en el lapso de dos días hábiles, contados a partir
de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar la medida cautelar, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones en atención
a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere
de la situación, deberá realizar una
ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño
que se le pudiese causar al presunto infractor y el daño
que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la
comunidad afectada por la conducta u omisión del presunto
infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto
infractor en el procedimiento que sean directamente afectados por
la misma, podrá oponerse a ella de forma escrita dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
se notificó al presunto infractor. En caso de
oposición, se abrirá un lapso de cinco días
hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y
defensa estimen pertinente, y un lapso de cinco días
hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
decidirá lo conducente mediante acto motivado dentro de
los ocho días hábiles siguientes prorrogables, por
igual lapso.
El incumplimiento o inobservancia de una
medida cautelar dictada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en esta ley
será sancionado con la revocatoria de la
habilitación administrativa y/o concesión
según corresponda.
Determinación y Excepción de
Sanciones
Artículo 34. A los efectos de
determinar las sanciones aplicables, de conformidad con
esta
Ley, se tendrá en cuenta:
1. El reconocimiento de la
infracción antes o durante el curso del
procedimiento.
2. La iniciativa propia para subsanar la
situación de infracción.
3. Que el mensaje infractor haya sido
difundido a través de un servicio de radio o
televisión con fines de lucro o sin fines de
lucro.
4. Las reiteraciones y la
reincidencia.
5. Las demás circunstancias
atenuantes o agravantes que puedan derivarse del
procedimiento.
El prestador de servicio de radio o
televisión durante la difusión de mensajes en vivo
y directo, sólo será responsable de las
infracciones previstas en la presente Ley o de su
continuación, cuando la Administración demuestre en
el procedimiento que aquél no actuó de forma
diligente.
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