sábado, 29 de octubre de 2016

Ley de responsabilidad en Radio y televisión y medios elctrónicos parte IV

Decisión
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por treinta días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La obligación prevista en el artículo 7 de la presente Ley, referida a la difusión de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado respectivamente, conforme al porcentaje de producción nacional allí establecido, será exigible dentro del lapso de los seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.
Segunda. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas
respectivas.
Tercera. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y "C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; Elementos sexuales tipos "B", "C" y "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los juegos de envite y azar, loterías; tiempo máximo de transmisión de las radionovelas y telenovelas.
2) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C"; elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de violencia tipo "E".
3) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.
4) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.
5) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y guías.
Cuarta. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de televisión por suscripción.
2) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E", en los servicios de televisión por suscripción.
3) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.
5) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los horarios
Todo Usuario y Supervisado.
Quinta. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.
2) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.
Sexta. La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la presente Ley, se exigirá en los siguientes términos:
1) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una hora durante el Horario Supervisado.
2) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de una hora en el Horario Supervisado.
3) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
4) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
Séptima. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.
Octava. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información, podrá formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.
Novena. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente. Las organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, iniciarán el proceso de designación de sus representantes inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Décima. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán incluir, en cuanto esta Ley sea publicada, a los servicios de televisión del Estado venezolano: Venezolana de Televisión (VTV), Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), Corporación Venezolana de
Telecomunicaciones (COVETEL), independientemente de que sean de señal abierta o se difundan a través de un servicio de difusión por suscripción, así como también a todos los servicios de producción internacional audiovisual en los que tenga participación el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, en un plazo que no podrá ser mayor de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para la Comunicación y la Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y demás normativas relacionadas con la misma.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200 o de la Independencia y 151o de la Federación.

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