Artículos de la comunicación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Artículo 8
Tiempos para Publicidad, Propaganda y Promociones
En los servicios de radio y televisión, el tiempo total para la difusión de publicidad y propaganda, incluidas aquéllas difundidas en vivo, no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos, siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por inserción no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de
difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo las promociones, podrá excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la difusión de infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la programación diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.
Artículo 9
Restricciones a la Publicidad y Propaganda
Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se
permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de
publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la
materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la
materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los
requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda
humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando
sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales;o que estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados en los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni la propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3, y 8 de este artículo.
En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de acuerdo
con la ley.
ANDA Y FVAP
Asociación Nacional de Anunciantes de Venezuela
ANDA©Federación Venezolana de Agencias Publicitarias FEVAP©
Código de Ética y Autorregulación
de las Comunicaciones Comerciales en Venezuela
CAPÍTULO I
RESPETO AL INDIVIDUO, LA FAMILIA, LARELIGION Y LAS LEYES
Artículo 1.
Toda expresión publicitaria
debe respetar la dignidad del individuo, la integridad del núcleo familiar, el
interés nacional, las autoridades constitucionales, las instituciones públicas y
privadas, los símbolos nacionales, los forjadores de la nacionalidad y los
países que integran la comunidad mundial.
Artículo 2.
La publicidad, en cualquiera desus
expresiones, no debe estimular, favorecer,enaltecer o inducir a ningún tipo de
actividadilegal o que lesione la moral y las buenascostumbres generalmente
aceptadas comonormas de conducta.
CAPÍTULO II
HONESTIDAD Y DECORO
Artículo 3.
Todo anuncio o pieza publicitaria debe
respetar la privacidad del individuo y su núcleo familiar, el uso de imágenes de
la vida privada, usos y costumbres, deben ser tratados con el respeto, decoro y
buen gusto necesarios.
Artículo 4.
Ningún anuncio puede ofender las
condiciones religiosas, políticas o sociales de individuos o grupos, ni lesionar
la dignidad de la persona o de la institución familiar.
Artículo 5.
Los anuncios o comerciales de alimentos, que por sus características específicas posean un mercado básico infantil,deben presentar situaciones de consumo en lasque los buenos modales y el buen gusto sirvan de patrones de conducta.
Artículo 6.
Toda pieza publicitaria dirigida a niños y jóvenes debe respetar la ingenuidad infantil, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad a los menores.
Artículo 7.
Ningún aviso debe insinuar al menor que el hecho de no consumir determinado producto lo coloca en situación de inferioridad con respecto a los demás.
Artículo 8.
Ningún aviso puede inducir,velada o abiertamente, al irrespeto del derecho de la propiedad privada, consagrada en la Constitución Nacional.
Artículo 9.
La expresión publicitaria no puede
conllevar insinuaciones, afirmaciones o sugerencias que sean contrarias a los
principios de honor, verdad, moral y nobleza, aceptados generalmente como
principios normativos de la sociedad.
Artículo 10.
Todo anuncio o representación publicitaria debe ser realizado teniendo como norte el no vulnerar la confianza del consumidora través de conceptos que pueda explotar su falta de conocimientos o experiencias.
CAPÍTULO III
VERACIDAD
Artículo 11.
Todo anuncio o pieza publicitaria debe exponer en forma clara,contundente e inequívoca la presentación verídica del producto o servicio anunciado, en lo referente a tamaños, precios, usos y beneficios con el objeto de que el consumidor o usuario reciba suficiente información o elementos de juicio.
Artículo 12.
Las descripciones,
argumentos,comparaciones, promesas y beneficios deben ser completamente comprobables y los anunciantes y sus agencias publicitarias deben estar en plena capacidad de probar los hechos en los casos en que dicha comprobación sea necesaria ante terceros.
Artículo 13.
Los anuncios o piezas publicitarias
no deben contener informaciones,situaciones o demostraciones que por
omisión,exageraciones o ambigüedades puedan implicar, directa o indirectamente,
situaciones engañosas con respecto al producto, bien o servicio anunciado, tanto
en referencia al producto, en sí como sus beneficios y promesas al anunciante y a
sus competidores.
Artículo 14.
Los anuncios que hagan referencia a
investigaciones, estadísticas o encuestas, deben estar respaldados por una fuente
identificable, responsable y comprobable. El uso de información, datos ocifras
de una investigación, expresados enforma parcial, no debe conducir a
conclusionesdistorsionadas.
Artículo 15.
Los anuncios que
utilicen informaciones científicas o técnicas deberán expresarse en forma clara
para el consumidor o usuario.
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA O SUPERSTICIóN
Artículo 16.
Ningún anuncio o pieza publicitaria debe inducir al miedo, al terror o ala violencia en cualesquiera de sus expresiones,ni ningún tipo de superstición.
CAPÍTULO V
DEFENSA DEL LENGUAJE
Artículo 17.
En toda pieza publicitaria sedebe
velar por el correcto uso del idiomacastellano y por el cuidado de la sintaxis.
CAPÍTULO VI
IDENTIFICACIÓN
Artículo 18.
Todo anuncio debe ser claramente
identificable como una pieza publicitaria, independientemente de cuál sea
su forma o el medio publicitario empleado para difundirlo.
Artículo 19.
En cualquier caso, todo tipo
de anuncio concebido y redactado en forma de gacetilla, reportaje, artículo, nota
periodística o cualquier otra forma que permita si difusión en un medio
publicitario a través de un pago de cualquier tipo de persona, entidad o
empresa debe estar claramente identificada como anuncio o publicidad, para que se
designa del material noticioso, informativo o redaccional del medio y no confunda
al consumidor.
CAPÍTULO VII
LA PUBLICIDAD COMPARATIVA
Artículo 20.
La publicidad comparativa deberespetar los principios establecidos o aceptados por la ética comercial. Debe observar unaestricta objetividad en la comparación y sufinalidad debe ser: informar al consumidor sobrelas ventajas comprobables del producto, bien, oservicios anunciado.
Artículo 21.
La publicidad comparativa no debe designar a ningún producto competidor, deformar la imagen de otros productos, marcas o empresas, ni atentar contra el buen nombre o prestigios de terceros.
CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD Y ACCIDENTES
Artículo 22.
Ningún anuncio puede
insinuar,implícita o expresadamente, la violación de regulaciones sobre
velocidad en carreteras,seguridad en el trabajo, el deporte, los viajes y la
vida diaria, así como tampoco debe emitir
recomendaciones y precauciones para el uso
del producto.
CAPÍTULO IX
EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 23.
Ningún anuncio puede estimular, directa o indirectamente, la contaminación del aire, las aguas, los bosques,el paisaje y los demás recursos naturales, ni la contaminación de las ciudades, la extinción dela fauna, la flora o su explotación inadecuada.
Artículo 24.
Se debe evitar el estímulo a la producción de ruidos en locales públicos y privados por ser atentatorios contra el bienestar de las personas.
Artículo 25.
La publicidad de productos conempaques desechables y de alto consumo en parques, playas, áreas públicas y abiertas, debe incluir, cada vez que ello sea posible, mensajes y sugerencias de no contaminación y de correcto desecho de envoltorio y contenedores.
Artículo 26.
La publicidad vial o la realizada por medio de afiches, pancartas, carteleras o similares, debe respetar el paisaje, no atentar contra la propiedad pública o privada, no obstaculizar la vista de monumentos o sitios de recreo.
· ANDA® · FEVAP® · 2008©
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